miércoles, 26 de noviembre de 2014

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


REGULACIÓN CONSTITUCIONAL NACIONAL
 
Buenos días, queridos lectores. Hoy les presento un pequeño artículo de Jurisprudencia Constitucional. Para ello, en primer lugar  visité la página del Tribunal Constitucional del Gobierno Peruano (TC). Aquí, les dejó el enlace para que me acompañen paso a paso y pueden corroborar los datos que les menciono.
Como la semana pasada hablamos de la búsqueda de Jurisprudencia en la Página del Poder Judicial. Me dije porqué no, ahora averiguo sobre algunas sentencias o resoluciones del Tribunal Constitucional para compartir con ustedes algunos comentarios. Y encontré esta sentencia introduciendo los datos del Ex presidente Alberto Fujimori Fujimori en el buscador de Jurisprudencia.
 
Antecedente: 

PROCESO PENAL  N.º 19-2001-AV
CASO: Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer
 
 
 
EXP. N.° 4235-2010-PHC/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGON
A FAVOR DE
ALBERTO FUJIMORI
FUJIMORI
 
En esta Sentencia el Doctor CesarAugusto Nakazaki Servigon. Solicita a favor de su defendido 1) la nulidad de los autos que declararon la no admisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los autos de fecha 26 de junio del 2009, que a su vez declararon infundadas las recusaciones planteadas en los incidentes N.º 19-2001-A, N.º 19-2001-B y N.º 19-2001-C, derivados del proceso penal N.º 19-2001-AV seguido contra el favorecido; 2) se ordene a la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que admita los recursos conforme al procedimiento establecido en el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales; y, 3) que los vocales supremos que resuelvan dichos recursos sean vocales diferentes a los emplazados. 
 
 
Comentario:
Es por ello, que después de leer los antecedentes, los fundamentos del petitorio y el análisis concreto del caso.
A juicio del recurrente, tiene el derecho a impugnar los autos emitidos por la Corte Suprema que resuelven solicitudes de recusación de magistrados, pertenece al contenido del derecho fundamental a recurrir las resoluciones judiciales como manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia. Desde luego, a la luz de lo expuesto en el F. J. 25 supra, sin embargo, tal derecho no pertenece al contenido esencial del derecho a la pluralidad de la instancia, pues con su ejercicio no solo no se pretende cuestionar una sentencia condenatoria, alguna medida que restrinja la libertad personal o alguna resolución que pretenda poner fin a un proceso, sino que, además, las resoluciones que se alegan como recurribles, han sido emitidas por un órgano jurisdiccional colegiado, conformado por magistrados que ostentan la máxima jerarquía en el Poder Judicial.
 
Por lo tanto, a diferencia de las Salas Superiores que tienen un Tribunal Superior. Las Salas Supremas no. Por tal razón su pedido no es inadmisible para el Tribunal. Porque no existe un superior a la jerarquía del Tribunal. Según la pirámide de Kelsen.   Es por ello que finalmente, El Tribunal resuelve INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
 
Como la búsqueda resultó interesante. Seguí buscando y encontré esta resolución del Tribunal Constitucional sobre Tráfico de Drogas.
 
Jurisprudencia de 2013
EXP. N.° 01319-2013-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ALEXANDER
MORALES AMPUERO
 
 
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Barrios Alvarado e Inés Villa Bonilla, solicitando que se declare nula la Ejecutoria Suprema de fecha 12 enero de 2012, por cuanto esta afecta sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. En el  delito Tráfico de drogas según artículo 297.º, inciso 6), del Código Penal, fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad. Además afirma que se han tergiversado los hechos al consignarse datos contrarios a las pruebas. Se le aplicó  la figura de reincidencia del artículo 297.° y no el artículo 296.°que se refiere a la posesión para venta que realizo solo. Lo que significa que se le aplicó un tipo penal que no corresponde.
 
Comentario:
Este caso es resuelto como improcedente la demanda porque en ningún momento sustenta la afectación constitucional del derecho vulnerado contra la libertad personal. Sino que, el petitorio se enfoca el recurrente a solicitar se reevalúe las pruebas de la resolución suprema. Y el tribunal por eso aclara que lo que pide no es competencia constitucional sino ordinaria. Evidentemente, hubo un error de la defensa al formular la demanda.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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